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Gacetillas de prensa
La Corte debe resolver un importante caso en materia ambiental y de acceso a la justicia. Posibilidad de participación ciudadana
20 de abril de 2005


En el caso "Fund. Greenpeace Argentina y otros c/ Pcia. de Salta" la Corte Suprema deberá decidir si las ONG´s están legitimadas para interponer un amparo colectivo para asegurar la protección del medio ambiente sano. También tendrá que decidir si es inconstitucional la decisión del gobierno provincial de vender una reserva forestal.

Las personas físicas o jurídicas (ONG´s, asociaciones ambientalistas, defensores del pueblo provinciales, etc) que cuenten con una reconocida competencia en temas de derechos humanos y derecho ambiental podrán intervenir en calidad de "amigos del Tribunal" en el caso (Expediente de Corte Nro. 380/2005, letra F).

En este pleito, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de resolver la queja interpuesta por la Fundación Vida Silvestre Argentina y Fundación Greenpeace Argentina, con el patrocinio jurídico de los abogados del programa Control Ciudadano de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), deberá decidir sobre la legitimación de las organizaciones ambientalistas para promover un amparo que tiene por objeto frenar la venta de una reserva natural en la provincia de Salta.

En este caso también estaría comprometido el deber por parte de la autoridad provincial de realizar una evaluación del impacto ambiental de la desafectación de esta área y el respeto al derecho de los habitantes a participar del proceso de toma de decisión sobre los recursos naturales, así como el respeto de la vigencia de numerosos tratados internacionales que protegen al medio ambiente y a la biodiversidad.

La presentación en calidad de "amigo del Tribunal " consiste en la exposición de su opinión fundada sobre las cuestiones planteadas en el juicio y que consideren sea necesario que la Corte Suprema conozca y analice para la correcta resolución del caso.


LOS HECHOS DEL CASO

En 1995 la provincia declaró a los lotes 32 y 33, mediante el Decreto 3397/95, como un "Área Natural Provincial Protegida". Esta medida fue dictada a fin de preservar la diversidad de ambientes fisiográficos (llanura, piedemonte, serranías) y fito-geográficos (chaco de llanura, selva de transición y selva montaña) de esa zona. El propio gobierno provincial expuso que era necesaria declarar reserva natural protegida a ese territorio para cumplir con su obligación de proteger el ambiente.

Sin embargo, en abril de 2004 el gobierno provincial promulgó la ley Nº 7274 que dispuso la desafectación para la venta de los lotes Fiscales 32 y 33, del Departamento de Anta, de la categoría de Área Natural Provincial Protegida, autorizando al Poder Ejecutivo a vender dichas tierras mediante licitación pública.

La reserva fue rematada el día 23 de Junio de 2004 y ha sido denunciado el inicio de los desmontes aún cuando no se emitido permiso al respecto.

En la acción de amparo interpuesta por Fundación Vida Silvestre y Greenpeace se cuestionó la venta de una reserva provincial, aún por ley emanada del poder legislativo, para fines diversos a los de su creación y reconocimiento, por ser contraria al deber de protección del medio ambiente que surge del art. 41 de la Constitución Nacional y por haberse realizado sin el cumplimiento de requisitos de previo y especial cumplimiento (como la participación ciudadana, evaluación de impacto ambiental e intervención del Consejo Provincial del Medio ambiente, entre otros).

La acción fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Salta con el argumento de que las actoras no estaban legitimadas para interponerla. También se rechazó el amparo con el argumento de que este no era la vía judicial idónea para cuestionar la ley que licitó la reserva. En cuanto a la incompatibilidad de la desafectación de la reserva con la obligación constitucional de proteger el medio ambiente, la corte provincial argumentó que esta medida estaba fundada en que estas tierras ya se encontraban afectadas por las actividades humanas.

Contra esta sentencia, las organizaciones mencionadas interpusieron un recurso extraordinario que no fue concedido por la corte provincial. Así, el 4 de abril del corriente año presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja por extraordinario denegado que tramita bajo el Nro. F 380/05.


CUESTIONES FEDERALES EN JUEGO

En el caso estaría en juego la observancia y correcta aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional que asegura a las asociaciones no gubernamentales el derecho a interponer un amparo en defensa del medio ambiente y que también reconoce la procedencia del amparo como recurso judicial idóneo para lograr su tutela. Además, estaría comprometida la observancia del art. 41 de la Constitución Nacional en cuanto prevé el derecho a un medio ambiente sano y el deber del gobierno provincial de resguardarlo y de recomponer el daño ya sufrido. En este sentido, tal como se señala en el recurso ante la Corte, si el argumento de la Corte de Salta era que estas tierras estaban parcialmente degradadas por la desatención de los organismos encargados de protegerla, el deber de la provincia sería de recomponer el daño (y no el de agravarlo, desafectándolas como área protegida). Esta última cuestión estaría íntimamente relacionada con la prohibición de regresividad en materia de protección de los derechos humanos establecida en los arts. 1 y 2 de la CADH y art. 2 del PDESC, que en este caso habría transgredido el gobierno provincial al desafectar un área que previamente protegió como reserva natural.

También estaría involucrada la aplicación de la Ley 25.675 que establece los Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable del Medio Ambiente y que en sus arts. 30, 32, 11 y 19, respectivamente, asegura la legitimación de estas organizaciones para interponer amparos en materia ambiental, establece la obligatoriedad de realizar una evaluación de impacto ambiental y reconoce el derecho de toda persona a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.


PRECEDENTES RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO

Existen gran cantidad de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que apoyan la pretensión de Fundación Vida Silvestre y Greenpeace. Enunciarlos a todos sería una tarea inagotable. Sin embargo, en el marco de este boletín informativo, entendemos que es necesario resaltar dos sentencias de la Corte que tocan directamente los agravios constitucionales que en esta oportunidad se plantean ante la Corte Suprema.


SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE UNA ONG DE DERECHOS HUMANOS PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE TUTELA COLECTIVA

La legitimación de las actoras para interponer esta acción de amparo surgiría claramente del art. 43 de la Constitución Nacional que faculta para interponerlo a las asociaciones que propendan a la defensa del medio ambiente, además de aquellas que promueven los derechos de los usuarios y consumidores, la igualdad y los derechos de incidencia colectiva en general.

Acreditada una violación arbitraria o manifiesta a algunos de estos derechos constitucionales, la Corte Suprema ha trasladado con idéntica amplitud esta legitimación para interponer acciones de amparo a las asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente (Asociación Superficiarios de la Patagonia -2004); la igualdad (Mignone -2002-); los derechos de los usuarios y consumidores (DEUCO -2003-) y los derechos de incidencia colectiva como la salud (Asociación Benghalensis -2000-, Asociación Esclerosis Múltiple de Salta -2003-).

De este modo, la trascendencia de este caso está dada en que lo que se le plantea a la Corte es que confirme ese criterio jurisprudencial. Esta será también la primera oportunidad en que los jueces Carmen Argibay y Ricardo Lorenzetti se pronunciarán sobre esta importante cuestión. Lo que depende de este caso, entonces, es que la Corte Suprema asegure a las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos constitucionales la posibilidad de acceder a la justicia para demandar la protección de estos derechos. Esto es clave para lograr contrarrestar los abusos y violaciones sistemáticas a los derechos de los habitantes y para lograr obtener una respuesta judicial que solucione en forma eficiente los derechos de todos.


SOBRE EL AMPARO COMO RECURSO JUDICIAL RÁPIDO Y SENCILLO PARA ACCEDER A LA JUSTICIA. NECESIDAD DE QUE SE REALICE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE IMPLEMENTE UNA ETAPA DE CONSULTA CIUDADANA

El criterio restringido de la Corte de Justicia de Salta acerca de la procedencia de la acción de amparo para impugnar una decisión gubernamental sobre el medio ambiente que fue adoptada sin considerar el mandato de protección y recomposición del ambiente, sin la previa realización del estudio de impacto ambiental y sin que se respetara el derecho de los habitantes a ser escuchados, también se enfrentaría y se contrapondría con jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce a la acción de amparo como medio apto para impugnar actos como el que se cuestionó en este caso.

En efecto, cabe citar entre otros antecedentes que en el año 2002 la Corte Suprema en el caso "Comunidad Indígena Hoktek T´Oi Pueblo Wichi c/Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s/amparo" enfatizó la eficacia del amparo para demandar la protección de los derechos constitucionales de la comunidad indígena y estableció la necesidad de que se realizara el estudio socioambiental para determinar si la decisión del gobierno provincial de desmontar estas tierras era violatoria de los derechos que la Constitución les reconoce a las comunidades indígenas.

El año pasado, la Corte Suprema en el caso "Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta" la Corte Suprema dejó sin efecto la decisión de la Corte de Justicia de Salta de rechazar, con el argumento de que era improcedente, la acción de amparo interpuesta por esta comunidad indígena contra el decreto que adjudicaba en forma individual las tierras cuya titularidad colectiva esta comunidad venía reclamando hacía varios años.

En esta decisión, la Corte ratificó la vigencia de la doctrina del fallo "Comunidad Indígena Hoktek T´Oi Pueblo Wichi" al reiterar la eficacia del amparo para proteger los derechos constitucionales que estaban involucrados.

Es de destacar que estas decisiones de la Corte Suprema fueron dictadas en casos provenientes de la Corte de Justicia de Salta, lo que también ocurre en esta oportunidad.


CÓMO SE INSTRUMENTA LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PROCESO DE DECISIÓN DEL CASO

En este juicio se plantea una cuestión de trascendencia colectiva: la legitimación de una organización constituida para defender el medio ambiente para interponer una acción de amparo en su defensa y el grado de protección al derecho al medio ambiente sano que puede ser exigido judicialmente. Asimismo, una sentencia en este caso determinará el contenido concreto de las obligaciones del Estado Nacional -a través de la decisión de la Corte Suprema- y de la provincia de Salta como garante del medio ambiente.

De este modo, las personas físicas o jurídicas (ONG´s, asociaciones ambientalistas, defensores del pueblo provinciales, etc.) que cuenten con una reconocida competencia en este tema podrán intervenir en calidad de "amigos del Tribunal". Esta presentación consiste en la exposición de su opinión fundada sobre las cuestiones planteadas en el juicio y que consideren sea necesario que la Corte Suprema conozca y analice para la correcta resolución del caso. Conforme la Acordada 28/2004, los requisitos para efectuar esta presentación son:

  • Ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida
  • Fundamentar el interés para participar de la causa e informar sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso
  • Expedirse exclusivamente a favor de la defensa de un interés público
  • Presentarse dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia. A este fin, debe tenerse presente que el recurso de queja ingresó a la Corte Suprema el 4/04/2005.
  • Limitar la exposición a un máximo de 20 carillas tamaño oficio.
  • Los "amigos del Tribunal" no revisten la calidad de parte, no tienen derechos procesales ni derecho a cobrar honorarios judiciales. Las opiniones tienen por objeto ilustrar a la Corte pero no la vinculan.


Para más información, contactarse con:

Fundación Ambiente y Recursos Naturales:
Andrés Nápoli - controlciudadano@farn.org.ar
Juan Martín Vezzulla - jmvezzulla@farn.org.ar
 
Asociación por los Derechos Civiles:
Margarita Maxit - mmaxit@adc.org.ar
Sebastián Schvartzman - sschvartzman@adc.org.ar


Ud. podrá acceder a todas las piezas procesales del caso en:
www.farn.org.ar/participacion/control/casos11.html

 

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  © Fundación Ambiente y Recursos Naturales Actualización: 20-abr-05