Conservación de la Naturaleza en Tierras de Propiedad Privada

Instrumentos Jurídicos para la Conservación
El fideicomiso
a) Concepto
En el ordenamiento jurídico argentino, y según el artículo 1º de la ley 24.441, habrá fideicomiso cuando "una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario".
Conforme la regulación legal, el mismo puede tener por objeto cualquier clase de bienes y derechos. Tal cual está estructurado, en el contrato de fideicomiso intervienen cuatro "protagonistas":
- El fiduciante, que es quien transmite la propiedad fiduciaria de los bienes.
- El fiduciario, que es quien recibe los bienes del fideicomiso, con las facultades de un propietario, pero sin su provecho económico.
- El beneficiario, que es quien recibe la utilidad del fideicomiso mientras éste dura.
- El destinatario final o fideicomisario, que es a quien deben entregarse los bienes vencido el plazo o cumplida la condición a la que se subordina la existencia del contrato de fideicomiso.
Debe resaltarse, sin embargo, que las únicas partes del contrato son dos: el fiduciante y el fiduciario. Los demás no son parte, sino que sus posiciones se explican por la doctrina de las estipulaciones a favor de un tercero.
Como consecuencia de la constitución del fideicomiso, el fiduciario asume dos obligaciones principales: (i) gestionar los bienes que le han sido transmitidos en interés de otro y (ii) transmitir los bienes que son objeto del fideicomiso a su finalización, al beneficiario o fideicomisario.
b) Antecedentes
De un modo muy breve, creemos que resulta de utilidad comentar el origen de la palabra fiducia, la cual deriva de fides, que se traduce como fidelidad, fe, lealtad. La fiducia era un acto por el cual una parte (fiduciante) transmitía la propiedad de una cosa a otra (fiduciario), quien se comprometía a hacer uso del bien según un fin determinado y se obligaba a restituirla, al fiduciante, una vez cumplida la condición fijada por éste. Esta figura era utilizada, a menudo, para garantizar una obligación mediante la transferencia de la propiedad de una cosa a favor de un acreedor, quien se comprometía a devolverla una vez saldada la deuda.
En aquel momento, el carácter de la persona del fiduciario era fundamental, ya que si éste no cumplía con sus obligaciones, el fiduciante sólo podía reclamar una indemnización, pero no tenía acción para recuperar la cosa si hubiera sido enajenada a terceros.
c) El trust anglosajón
Para conocer el funcionamiento de la figura conocida como Land Trust, muy utilizada en la conservación de tierras en manos privadas, debemos mencionar, como antecedente, la figura del Use. El Use consistía en la transmisión de la propiedad de una cosa por parte de una persona (feoffor to use) a otra (feoffee to use), para que esta última, haciendo de intermediario con facultades restringidas de goce y disposición, transmitiera el bien a la persona que resultara beneficiaria (cestui que use).
La realidad es que el Use presentaba el mismo problema de inseguridad jurídica que la fiducia romana: el feoffee to use se transformaba en propietario sin restricciones, sin que el beneficiario tuviera ningún derecho real ni personal sobre ella. Así, para evitar abusos, los jueces permitieron el desarrollo de una figura que reconocía la propiedad de la cosa al feoffee (legal owner) y una propiedad llamada "de equidad" al beneficiario, permitiendo a éste controlar y evitar abusos por parte de aquél. Lo cierto es que si bien muchas veces se utilizaba la figura para operaciones legítimas (guerreros que partían dejaban los bienes a un amigo para el beneficio de su familia), otras veces, se utilizaba para liberarse de pagar prestaciones a la Corona o ponerse a cubierto de la confiscación de sus bienes. Así, luego de varios siglos de diferentes interpretaciones, en 1893 se promulga la Trust Act que recepta y recopila las decisiones judiciales sobre el tema.
De un modo muy acotado, y al solo efecto de introducir el concepto, podemos definir la figura del trust como un acuerdo mediante el cual una persona (settlor) transmite la propiedad formal de un bien a otra (trustee) para que lo administre en beneficio de una tercera persona (cestui que trust), que puede o no coincidir con la persona que dio el encargo, transmitiéndole a esta última, en un determinado momento, la propiedad o los frutos del bien entregado.
d) El dominio fiduciario
En nuestro ordenamiento jurídico, el dominio fiduciario constituye un patrimonio independiente del patrimonio personal del fiduciario, por lo cual ni sus acreedores ni los acreedores del fiduciante pueden tener acceso a su ejecución, salvo en caso de fraude. Por el otro lado, si ingresan nuevos bienes en ese patrimonio, pasan a formar parte del fideicomiso y no del patrimonio del fiduciario.
Según el art. 2662 de nuestro Código Civil -modificado por la ley 24.441-, "el dominio fiduciario es aquel que se adquiere en un fideicomiso constituido por contrato o testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, testamento o la ley".
Al extinguirse el contrato, el fiduciario debe restituir la cosa a quien se encuentre designado al momento de su celebración, aunque podría no existir en ese momento.
Si bien el dominio fiduciario es un dominio "imperfecto" o "revocable", no deja por ello de ser dominio. En consecuencia, el fiduciario tiene el derecho de disponer de la cosa y el derecho de uso y goce, aunque, como ya dijimos, con ciertas limitaciones. Ahora bien, el carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades registrales exigidas de acuerdo con la naturaleza de los bienes transferidos.
Así, puede afirmarse que el fiduciario tiene el dominio y se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para defender los bienes fideicomitidos. Al fiduciante y al beneficiario les asistiría el derecho de ejercer, con autorización del juez, las acciones correspondientes a la defensa de los bienes fideicomitidos, cuando el fiduciario no las ejerciere sin motivo suficiente.
Será entonces, el fiduciario, el encargado de la defensa del bien fideicomitido, a título personal, sin necesidad de ir en busca del fiduciante, fideicomisario o beneficiario.
Así, el tema de la defensa del bien fideicomitido marca una de las mayores diferencias existentes entre el dueño fiduciario y un dueño cuyo dominio es pleno o perfecto. Mientras un dueño común no está obligado a defender sus bienes, un dueño fiduciario sí, ya que en virtud del contrato de fideicomiso se ha comprometido, seguramente, a la defensa de los bienes fideicomitidos.
Nuestra ley de fideicomiso complementa las obligaciones del fiduciario estableciendo su obligación de rendir cuentas a los beneficiarios, al menos una vez por año.
e) Comienzo o nacimiento
Según la nueva regulación, el fideicomiso puede constituirse por actos entre vivos o por testamento.
f) Extinción: modos y plazos
En cuanto a su duración, el fideicomiso estaba ya regulado en el Código Civil sin estar sujeto a plazo alguno de duración. La ley 24.441 estableció que "no podrá durar más de 30 años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad".
La pérdida o destrucción de la cosa también da lugar a la extinción del dominio fiduciario.
En cuanto a la revocación del fideicomiso, la regla es que no puede ser revocado por el fiduciante, salvo expresa reserva de tal facultad y, en ese caso, opera sin efectos retroactivos. Si el contrato lo prevé, podrá haber otras causales de extinción.
Debe destacarse que el beneficiario se encuentra facultado, con citación del fiduciante, a promover la cesación del fiduciario en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones.
Una vez concluido el fideicomiso, el fiduciario deberá transmitir la propiedad al fideicomisario o a sus sucesores, debiendo entregar los bienes e instrumentos pertinentes y contribuir con las inscripciones registrales que correspondan.
Factibilidad de utilizar la figura del fideicomiso para
la conservación de tierras particulares
En nuestra opinión, el fideicomiso presenta varias características que lo convierten en una de las figuras más aptas para la conservación de la naturaleza en tierras de propiedad privada.
En primer lugar, y en miras a desarrollar figuras que alienten la conservación, tiene el beneficio ser una figura flexible que permite, de algún modo, conservar la propiedad de los bienes al finalizar el contrato y que, a su vez, puede utilizarse libremente entre particulares, sin necesidad de que intervenga ningún organismo público que pueda imponer cargas burocráticas.
Seguramente será relevante la persona del fiduciario, de quien dependerá la realización de una buena gestión, que conserve los recursos, para lo cual podrá ser de utilidad la incorporación de alguien que audite regularmente el cumplimiento de sus funciones. Todo esto se complementa con la posibilidad de solicitar al fiduciario que, al menos una vez por año, rinda cuentas de su accionar, de tal forma de poder seguir de cerca la administración y gestión que realice del patrimonio fiduciario.
Si bien es cierto que resulta ideal contar con figuras que permitan realizar una conservación a perpetuidad, consideramos que la duración de 30 años, en lugares donde no existe experiencia en el desarrollo de mecanismos de conservación privada a largo plazo, resulta un término adecuado para iniciar el proceso de cambio de usos de la tierra.
Esto se complementa por el hecho de que el contrato de fideicomiso permite al fiduciante imponer, de un modo detallado, las obligaciones del fiduciario. Así, las facultades de administración del fiduciario pueden ser restringidas, constituyendo un factor importante de incentivo para un particular que desea destinar su propiedad a un fin conservacionista, asegurándose de que se cumpla fehacientemente con sus disposiciones y de que el fiduciario no podrá utilizar el patrimonio para otro fin que el establecido en el contrato.
El otro aspecto fundamental reside en que los bienes aportados, desde el momento en que se transmiten al fiduciario, son inembargables por deudas particulares del fiduciante o del fiduciario, y esta transmisión de bienes que confiere la titularidad fiduciaria, únicamente lo faculta para ejercitar los derechos y acciones para alcanzar los fines del fideicomiso. De este modo, los bienes quedan fuera del alcance de los acreedores del fiduciante y del fiduciario y pueden ser destinados completamente a la conservación.
Sin que sea un hecho marcadamente negativo en esta etapa, debemos mencionar que, como existe una transferencia del derecho de la propiedad, la utilización de esta figura implica asumir los costos registrales que ello implica.

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