Recursos Naturales, 2001 I.S.B.N. 987-97469-5-3 |
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Provincia de Buenos Aires
Como se mencionó anteriormente la Provincia de Buenos Aires no ha asegurado todos los aspectos de la autonomía municipal. Por esta causa está obligada por el artículo 123 de la Constitución Nacional a modificar sus normas y posibilitar la sanción de cartas orgánicas municipales, para asegurar el orden institucional de la autonomía local. ¿Qué dice la Constitución de la Provincia de Buenos Aires? El artículo 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, le asigna a la Legislatura la facultad de delimitar las atribuciones y responsabilidades de cada uno de los Departamentos que conforman la estructura gubernamental de los Municipios, "... confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales..." Mientras que el artículo 192 establece las atribuciones de los municipios. ¿Cuál es el régimen de los municipios de la Provincia de Buenos Aires actualmente? El régimen municipal de la Provincia de Buenos Aires, es establecido por las normas de la Constitución Provincial de 1933, ya que la reforma a la misma de 1994 no introdujo modificaciones en esta materia. Por lo tanto, el orden jurídico bonaerense no reconoce la autonomía municipal.
El artículo 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece entre las competencias de la Legislatura Provincial, la de delimitar, marcar, deslindar, las atribuciones y responsabilidades de cada Departamento, y otorgar las facultades necesarias para que los municipios puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales. Por lo tanto, las atribuciones de los municipios surgen de la Ley Provincial que los rige y no de propias Cartas Orgánicas. La Ley Orgánica Municipal, (1) dictada en ejercicio de tales atribuciones, en su artículo 25 define el alcance de las competencias municipales expresando que "las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales...". Por su parte, en el artículo 26, establece el alcance que puede tener la función administrativa de policía según lo que establezcan en cada caso las ordenanzas. La norma en cuestión dice: "Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas. Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del Poder de Policía Municipal serán las que establezcan el Código de Faltas Municipales." (2) ¿Por qué los municipios bonaerenses se encontrarían en una situación de desventaja frente el resto de los municipios del país, a quienes sí sus respectivas Constituciones Provinciales les han reconocido la autonomía? Porque el desconocimiento de la autonomía municipal impacta de manera negativa en las capacidades de los gobiernos municipales para formular sus propias políticas públicas. Esta situación debilita a los gobiernos municipales ya que fortalece la intervención del Estado Provincial en distintas áreas que son competencia de aquéllos. Con fundamento en la supremacía federal establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional, todo el ordenamiento legal provincial debe respetar al nacional. Por esta razón, los Estados provinciales deben ejercitar su poder constituyente según el mandato de los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional, reconociendo y garantizando dicha autonomía en todos sus órdenes. En consecuencia, las constituciones provinciales que no reconocen la autonomía del Estado municipal, como es el caso de la Provincia de Buenos Aires, deben examinar sus textos para adaptarse a las nuevas pautas establecidas por la Constitución Nacional. De no cumplirse con el mandato constitucional, se puede impugnar la constitucionalidad de la normativa provincial correspondiente. (3) Dec. Ley Nº 6769/58. Boletin Oficial de la Provincia de Buenos Aires: 30/04/1958. SABSAY, GARCIA, NAPOLI y RYAN. Ob. Cit. Pág. 93. La doctrina se ha expedido mayoritariamente en esta dirección. a) Sabsay y Onaindia al analizar el artículo 123 de la Constitución Nacional se preguntan "... si la presente cláusula agregada por la Convención Constituyente de 1994,
obligará a aquellas Provincias que no consagren la autonomía municipal a reformar sus Constituciones. Creemos que la respuesta es afirmativa, porque se agregó a los límites impuestos por el artículo 5 un nuevo elemento y éste debe ser respetado por las Provincias para tornar legítimo el ejercicio de su poder constituyente. En consecuencia, estimamos que las Provincias deberán revisar sus Constituciones para adaptarlas a las nuevas pautas establecidas en la Constitución federal...." SABSAY, D. y ONAINDIA J., Ob. Cit., Pág. 404; b) Hernández también afirma que "las leyes supremas provinciales deben obligatoriamente adecuarse al art. 123 de la Constitución Nacional y en el actual régimen municipal argentino, hay que reformar las constituciones de Buenos Aires, Entre Ríos, Mendoza, Santa Fe y Tucumán, porque ya hemos visto que no aseguran la autonomía local de dicha manera, especialmente en el orden institucional...", HERNANDEZ, A. Ob. Cit., Pág. 139; c) Néstor Loza, por su parte, plantea específicamente el caso del tratamiento
de los municipios por parte de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires "... El logro nacional de 1994 fue acompañado, ese año, por otras reformas constitucionales provinciales que acataron la pauta autonómica o la ampliaron. Se puede aggiornar la autonomía del artículo 123, mas no se puede desconocer o atemperar pues es el piso o base que la Ley Suprema fijó para que (el municipio) sea un gobierno y no un simple ente. Los bonaerenses...que también modificaron su Constitución en 1994, con el agravio de haberla promulgado veinte días después de la reforma nacional, no sólo desoyeron la normativa federal, sino que ni siquiera se tocó el tópico referido al régimen municipal imperante en la Constitución de 1933, que se mantuvo igual, como si nada hubiese pasado...", LOZA, N. "Derecho Municipal Público, Provincial y Contravencional", Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, Págs. 317-318. [Inicio] - [Acerca de FARN] - [Programas] - [Eventos] [Centro de Información] - [Publicaciones] - [Base de Datos] |
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