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La Ley General del Ambiente (LGA) dedica un capítulo especial a la temática del daño ambiental colectivo, que el Poder Legislativo Nacional ha sancionado en virtud del artículo 41, párrafo primero. Asimismo, y tal como lo hemos señalado en anteriores publicaciones, la LGA es una "ley mixta", y merece por esta causa una diferenciación fundamental. Justamente los artículos que tratan los diversos aspectos del daño ambiental y los seguros ambientales (Artículo 22 y Artículos 27 a 34), a diferencia del resto de la LGA, se enrolan en el concepto de derecho común o de fondo. Esta distinción incide directamente sobre las competencias que la Nación y las provincias poseen. Tratándose de normativa de fondo, la Nación, al igual que en el supuesto de los códigos civil, penal, de minería debe sancionar la normativa sustantiva, y las jurisdicciones locales, sólo la procedimental o de forma. En consecuencia, respecto de daño ambiental, las provincias no poseen las facultades complementarias que revisten en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental. Asimismo, cabe a todas luces destacar que la reglamentación del
daño ambiental por parte de la LGA constituye un paso de gran envergadura
para el Derecho Ambiental Argentino. Nuestra Constitución Nacional
había incorporado en su reforma del año 1994, en el artículo
41, primer párrafo in fine: "El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca
la ley". Este ha sido un reconocimiento de gran importancia que obligó
a nuestro derecho a virar su mirada en relación a este tema, debiendo
considerarlo en forma explícita, mediante la sanción de
legislación específica. De todas formas, es menester reconocer
que diversos precedentes jurisprudenciales, aún antes de la sanción
de la LGA, han servido como antecedentes en los cuales se plasma claramente
la necesidad de analizar un concepto que requiere de una mirada renovada
de parte de nuestra comunidad, frente a un daño que demanda nuevas
herramientas y perspectivas.
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