"El Nuevo Artículo 41 de la Constitución Nacional y la |
De lo expuesto anteriormente se desprenden las dificultades que se presentan al momento de legislar desde el ámbito nacional para dar cumplimiento al mandato constitucional derivado del mencionado párrafo del art. 41. Parece fácil llegar a un planteo teórico de la cuestión, la que luego se vera entorpecida cuando de lo que se trata es de transformar en normas el programa constitucional. ¿Cuál será la línea divisoria entre las potestades nacionales y las provinciales?, este interrogante constituye de alguna manera la pregunta "del millón" en este campo. Nos parece difícil su determinación si no existe con anterioridad una base consensuada entre niveles de gobierno. Esta necesidad nos parece auspiciosa en la medida que nos ubica en el marco de un federalismo de "concertación" a favor del cual nos pronunciamos, no solo por un problema de fidelidad con determinadas convicciones, sino fundamentalmente porque creemos que este es el modelo que asegura mayor eficacia en la aplicación y la observancia de las normas ambientales.
La reglamentación legislativa del art. 41 no puede concretarse en una única norma, no se trata de una nueva materia a codificar. Este no ha sido el deseo del constituyente, de lo contrario, hubiese incluido la materia ambiental entre los códigos del art. 75, inc. 12. Pero, además, desde el punto de vista práctico, creemos que este instrumento no se corresponde con las características de la materia ambiental. Consideramos que ella requiere de modalidades que con suficiente elasticidad puedan ir "aggiornandose" en el tiempo. En consecuencia, será útil la readaptación de estándares a las situaciones cambiantes que imponga cada coyuntura. Por otra parte, creemos que dichos estándares deberán estar contenidos en distintas normas, cada una de las cuales se referirá a los diferentes medios -agua, aire, suelo, etc.- o a materias específicas que requieran un tratamiento por separado, ya sea por su naturaleza o porque importen la reglamentación de tratados internacionales.
En nuestra opinión la cláusula ambiental de la constitución requiere una tarea en distintos tiempos. En primer lugar, se debería dictar una suerte de ley general, cuyo contenido tratase fundamentalmente sobre las siguientes cuestiones:
- Política ambiental argentina (grandes lineamientos y principios)
- Instrumentos de la Política Nacional del Ambiente.
- Autoridad de Aplicación
- Determinación de Competencias.
- Procedimientos para la resolución de conflictos interjurisdiccionales.
También consideramos de incumbencia nacional lo relativo a daño ambiental, responsabilidad y seguros especiales. Pero, por sus características creemos conveniente que estos aspectos sean objeto de una norma particular. Es igualmente de la competencia del Congreso nacional la sanción de los delitos ambientales, los que a nuestro criterio deberían formar parte de un capítulo especial del Código Penal.
Por último, luego de que haya quedado elaborada la norma general a que hacemos referencia con anterioridad, se podrá comenzar a trabajar sobre cada materia especial. Y, para cada una de ellas deberán determinarse los "presupuestos mínimos". Tarea que ya no ofrecerá serias dificultades, pues dichos eventuales escollos deberían quedar zanjados con la aplicación de los criterios contenidos en la norma general, los que han sido el objeto de una concertación intrafederal que le aportara el consenso necesario para legitimar y hacer aplicables las reglas que se dicten en consecuencia.
A nuestro parecer las eventuales dilaciones que pueda producir nuestro programa se salvarán en el futuro gracias a una adecuada compatibilización de funciones que permitirá una firme aplicación de las disposiciones que deban dar cumplimiento a los objetivos del precepto constitucional. Del éxito que se logre en este cometido dependerán en definitiva las condiciones de vida que les leguemos a nuestras futuras generaciones.
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