EL "Amparo Colectivo" Consagrado por la Reforma Constitucional de 1994 |
En este capítulo queremos hacer referencia a lo que consideramos como una sana evolución lograda de la mano de la aplicación judicial en materia de amparo en general, independientemente de su categoría individual o colectiva. No olvidemos que la creación jurisprudencial de nuestra figura fue luego objeto de legislación, como ya ha quedado dicho al principio, y que la respectiva ley 16.986, "muchas veces funcionó para relativizarlo, cuando no para neutralizarlo (...) Si computamos las distintas obturaciones que ha padecido, veremos que el amparo fue concebido en nuestro medio jurídico como un andamiaje subsidiario. Cuando se insiste en la exigencia de haber dejado exhaustos a los demás procedimientos administrativos y/o judiciales, o cuando se circunscribe a un radio limitado el alcance del conocimiento del juez amparista, se esta diciendo -ni más ni menos- que el amparo deviene un último recurso, luego de haber intentado todos los demás mecanismos posibles que depara el ordenamiento jurídico en su arsenal procesal"(Carnota. 1995:1 y 2).
Lo interesante es que precisamente la nueva jurisprudencia ha tendido a considerar al amparo como alternativa principal y no subsidiaria. En el caso que da lugar a la cita se ventilaba la privación irregular de un beneficio de jubilación y procedimentalmente existían otras vías además del amparo para hacer lugar al requerimiento. Claro que ninguna era tan adecuada en razón a la consideración del derecho a la vida, en tanto y cuanto se trataba de una persona anciana que solo podía verse satisfecha en su pretensión si recibía respuesta de la manera mas rápida posible. Precisamente la sentencia de la Cámara Nacional de Seguridad Social III del 23/12/94, consideró que frente a un acto administrativo que había extinguido de manera arbitraria un beneficio jubilatorio, cabía abrir la vía del amparo en razón del riesgo "para su vida causados por el acto cuestionado" para su titular.
Otro caso interesante hizo lugar a la acción de amparo intentada por una persona a la que el Instituto de Obra Social le había retirado las prestaciones médico-asistenciales. Para hacer lugar a la pretensión la decisión considera que con la reforma han quedado derogados los condicionamientos impuestos por el artículo 2 de la ley 16.986. Sobre tan trascendente fallo destacamos los siguientes considerandos del voto del Dr. Pérez Delgado: "Un texto legal que ha reglamentado el amparo sobre la base de un distinto soporte constitucional, no se puede considerar vigente frente a un nuevo texto de la Constitución que lo ha regulado de modo autosuficiente". La decisión se apoya en la doctrina Morello, Spota y en particular el magistrado cita la opinión de Rivas, "quien además, sostiene expresamente que el nuevo texto constitucional importa la derogación de los condicionamientos impuestos por el art. 2 de la ley 16.986, inclusive el plazo de caducidad que contemplaba el inc.e"(Guezamburu,I c/IOS s/Amparo- Causa 30.317/95).
Además, los jueces han decidido sobre la operatividad inmediata del amparo; y, en consecuencia no han esperado ley reglamentaria alguna para hacer lugar a los amparos que eran sometidos a su consideración. Han aplicado la argumentación derivada de los casos Siri y Kot, que en lo fundamental estableció que: "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias".
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