EL "Amparo Colectivo" Consagrado por la Reforma Constitucional de 1994 |
Se ha definido comúnmente al amparo como una acción judicial breve y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades constitucionales distintos de la libertad física (pues ella está protegida por el habeas corpus), que tiene un ámbito distinto del de los procesos ordinarios, por cuanto estos -por su propia naturaleza- no pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los derechos presuntamente conculcados, lo cual es un elemento esencial en el proceso de amparo (Ekmekdjian. 1991:227).
III.1. Consagración y evolución en el derecho argentino
El amparo aparece por primera vez en América Latina en la constitución mexicana de Yucatán de 1840 y luego es retomado en todo su vigor por la de 1917. Esta ley fundamental al igual que la de Brasil, bajo la denominación de mandato de segurança le dan gran fuerza a la institución. Es de destacar la ley orgánica de amparo de Venezuela de 1985, la que constituye un verdadero código en la materia. Pero, a nivel de nuestro continente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) prevé la aplicación del amparo en su art. 24 a los países signatarios del mismo. Dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.
Esta acción en nuestro país tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los famosos "leading cases" Siri y Kot, que admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el habeas corpus, ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y ejercicio plenos de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho (Fallos, 239:463). En el caso Siri se protegía la libertad de prensa frente a una violación del poder público. Mientras que en el otro precedente se admitió la acción respecto de una violación proveniente de particulares.
El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia determina las características de la acción al considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella esta reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del hombre. La regulación legislativa recién aparecería una década después (1966-68) con la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el amparo contra actos de autoridad, mientras que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se da cabida a esta acción cuando va dirigida contra actos de particulares (art. 321, inc. 2o).
Sobre el perfil de la institución en nuestro derecho público nos parecen importantes las siguientes observaciones de uno de los mas destacados estudiosos de las garantías procesales de rango constitucional: "hemos interpretado, desde su sanción, que la constitucionalización del amparo importó -como se desprende de la lectura de la norma- emancipar a esa nobilísima institución de cualquier vasallaje procesal. Su ejercicio -en las condiciones y observando los presupuestos que determina la misma disposición- es directo, principal y no subsidario" (Morello. 1995:1). Luego, nuestro autor trae la opinión del ministro de la Corte Suprema Belluscio, quien ha precisado con rigor el verdadero emplazamiento del amparo en el marco de la Constitución, habida cuenta de que el obvio carácter iuspublicista de la institución y su valor instrumental, es decir, de instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales, obliga a centrar el examen de la conducta estatal (lo mismo de ser la de los particulares, o grupos económicos) que "en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos que la Constitución Nacional consagra en favor del actor".
En relación con las cuestiones procesales el citado magistrado consideró que la Corte Suprema ha subrayado con especial énfasis que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos, 239:459; 241:291; 307:2174, consid. 10). Se trata de la opinión del Dr. Belluscio contenida en el fallo "Video Club Dreams vs. Instituto Nacional de Cinematografía" del 6/6/95.
III.2. Cambios ocurridos luego de la reforma constitucional del 94.
Ampliación de la figura.La incorporación del amparo al texto constitucional importa varias innovaciones en relación con lo que establece la ley 16.986 y los arts. 321, inc. 2o y 498 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. Al respecto la norma constitucional prevé las dos formas de amparo ya reguladas en nuestra legislación -contra actos del Estado y contra actos de particulares- y exige para su admisibilidad formal la inexistencia de otro medio judicial hábil para hacer cesar la violación, restricción ilegítima o peligro que impida el goce y ejercicio de un derecho. En este punto nos parece importante aclarar que aunque existieran otras vías judiciales, para que el amparo sea de todas maneras viable basta con probar que las primeras no resultaban aptas para lograr la protección que se persigue y en definitiva conseguir que cese el acto que origina la lesión. Es decir que el amparo resulta ser mas apto y efectivo para dar cumplimiento a este objetivo que los restantes caminos procedimentales.
Sobre lo antedicho nos parece importante la siguiente reflexión: "Es dable (...) interpretar que en esta referencia al medio judicial mas idóneo, el hecho de que la norma omita aludir a vías administrativas equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa" (Bidart Campos. 1995: 312).
El constituyente ha seguido la redacción del art. 1º de la mencionada ley para categorizar los actos respecto de los cuales puede interponerse la acción de amparo, destacándose que la lesión al derecho afectado puede también provenir de un "no hacer" y no sólo de un acto positivo.
La nueva norma constitucional permite el ejercicio de esta acción no solo para garantizar el ejercicio de derechos de jerarquía constitucional, sino también de aquellos contemplados en tratados internacionales o en leyes comunes. Dado el nuevo orden de prelación de las leyes, surgido de las modificaciones introducidas en el artículo 75, incisos 22 y 24, esta ampliación del ámbito de actuación del amparo resulta trascendente y le concede un alcance compatible con la protección que intenta otorgar a los derechos humanos la comunidad internacional.
Además, y en consonancia con lo que expresaba una doctrina cada vez más numerosa, el constituyente avanza en materia de control de constitucionalidad ya que le concede al juez que entienda en la acción la potestad de "declarar --precisamente- la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", solución que por otra parte ya había sido enunciada por la Corte Suprema de Justicia en el celebre caso "Peralta" (La Ley 1991-C-158; El Derecho 141 p. 523 y Jurisprudencia Argentina 1991-IV-66).
A diferencia de los antecedentes citados, ahora estamos frente a una acción, ante un acceso supletorio a la jurisdicción. Debe tratarse de actos de arbitrariedad o de ilegalidad manifiesta, sin embargo la prueba no puede ser dificultosa o pesada, pues de ser así pierde el instrumento su carácter de remedio procesal rápido y expedito. Por otra parte, debe existir lesión actual o amenaza cierta de ello.
El gran cambio que la nueva norma plantea también se refleja en el tema crucial relativo a la legitimación activa. Es decir a la amplitud que se le concede a los eventuales accionantes. Sobre este tema trataremos en el próximo capítulo, ya que exige hacer una clasificación de las personas legitimadas en función del tipo de interés perseguido y del tipo de acción individual o colectiva que se pretenda deducir.
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