Medidas ambientales unilaterales y comercio internacional:
El caso de las tortugas marinas en la OMC
IV. Restricciones al comercio en razón del proceso de producción

Como se señalara previamente, la Section 609 (b) es una medida de restricción de importaciones basada en el proceso de producción del producto importado. La posible justificación de este tipo de medidas por el art. XX del GATT ha probado ser sumamente conflictiva. Más allá de las controversias técnico-jurídicas especificas, la cuestión de si el régimen jurídico de la OMC reconoce a los Estados facultades para restringir unilateralmente el comercio por razones de calidad ambiental de los métodos de producción utilizados, es políticamente muy significativa. En los casos en que el proceso de producción es relevante para la calidad y seguridad del producto en sí mismo, al momento de su consumo o uso (por ejemplo, en el caso de productos alimenticios o farmacéuticos), es indiscutible la facultad que tienen los Estados de proteger la salud de su población o la calidad de su ambiente a través del establecimiento de los estándares apropiados, siempre y cuando éstos no importen una discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio. Sin embargo, en los casos en que la medida restrictiva se justifica en los efectos que producen ciertos procesos de producción en el ambiente global o internacional, (como es el caso de los métodos de pesca de los camarones que afectan a una especie migratoria en peligro de extinción), existe una fuerte tendencia a considerar estas medidas como inconsistentes con el régimen de la OMC.

Esta posición, contraria al uso de medidas restrictivas justificadas por los procesos de producción, se fundamenta políticamente en el temor a que el discurso ambiental sea sólo una oportunidad para políticas comerciales proteccionistas. En primer término, se plantea que los niveles de calidad ambiental que pretende un Estado es parte de su estrategia de competitividad; un Estado puede decidir no internalizar los costos de la degradación de su ambiente a los fines de posicionarse mejor en el mercado globalizado. En esta misma línea, se plantea que permitir la discriminación comercial por razones de calidad ambiental de los procesos de producción utilizados, abre la posibilidad a la discriminación basados en otros factores que hacen a la competitividad de un Estado, como por ejemplo costos laborales más bajos.

A los fines de contrarrestar estas críticas, se ha señalado que la problemática ambiental no responde a los criterios de organización jurisdiccional sobre los que se asientan los Estados. La llamada degradación ambiental en el ámbito local no es una cuestión exclusivamente nacional, puede afectar a otros Estados o áreas fuera de la jurisdicción estadual. En el caso de las tortugas marinas, se trata de una especie migratoria que se traslada a través de áreas jurisdiccionales de diferentes Estados y a través de áreas que no pertenecen a la jurisdicción de ningún Estado en particular. Es claro que las tortugas marinas no son un recurso único y exclusivo de los Estados reclamantes y que, por ende, la decisión en cuanto al uso de este recurso o al nivel de protección que merecen, no es competencia exclusiva de estos Estados.

Complementando lo expresado, es necesario señalar que ninguno de los seis paneles del GATT-OMC que han analizado la consistencia de medidas ambientales restrictivas al comercio con el art. XX del GATT, han cuestionado los objetivos ambientales de las medidas en cuestión. Es indudable, entonces, que el carácter "doméstico" o "global" de los objetivos de calidad ambiental de medidas restrictivas al comercio no es, por sí, razón para fundamentar su inconsistencia con el régimen de la OMC.


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