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Resolución 3690/04
Comisión Nacional de Comunicaciones

ESTACIONES RADIOELECTRICAS

 

Establécese que los titulares de autorizaciones de estaciones radioeléctricas y los licenciatarios de estaciones de radiodifusión
deberán demostrar que las radiaciones generadas por las antenas de sus estaciones no afectan a la población en el espacio circundante a las
mismas. Protocolo para la evaluación de las radiaciones no ionizantes.

VISTO el expediente Nº 4794/01 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, donde se tramita la reglamentación referida al control de las radiaciones no ionizantes producidas por las emisiones de estaciones radioeléctricas que influyen en la salud humana, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de nuevas tecnologías en las comunicaciones inalámbricas se ha incrementado la demanda de instalación de antenas, especialmente en los lugares densamente poblados.

Que es necesario contemplar aspectos referentes a las instalaciones de estaciones radioeléctricas y sus antenas, que incluyan como requisito la
evaluación de las radiaciones no ionizantes.

Que a dicho efecto se deben verificar los valores máximos establecidos en la Resolución Nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación, a la que adhirió la Secretaría de Comunicaciones, y estableció que debía ser de cumplimiento obligatorio mediante el dictado de la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones Nº 530 del 20 de diciembre de 2000.

Que con el fin de dar cumplimiento a las necesidades expuestas en los considerandos precedentes, se dictó la Resolución 269 del 18 de marzo de
2002, modificada por la Resolución 117 de fecha 24 de enero de 2003, ambas de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Que con base en la experiencia acumulada y a los fines de favorecer la factibilidad del control de las estaciones radioeléctricas, resulta
necesario introducir modificaciones en los procedimientos a aplicar.

Que los procedimientos se basan en la normativa internacional en la materia, tal como la Comisión Internacional de Protección Contra
Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Recomendación UIT-T K-61), el Comité Electrotécnico
Internacional (Norma Internacional 61566/1997), el Instituto de Ingenieros Electrónicos y Electricistas (Norma IEEE 95.3/2002), la Guía oficial para
Gobiernos Locales para la seguridad en las Antenas de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América (FCC) y el Reglamento dictado por la Agencia Nacional de Telecomunicaciones de la República Federativa de Brasil (ANATEL).

Que asimismo se ha tenido en cuenta la opinión de organismos nacionales con competencia en la materia.

Que se ha determinado, la importancia de unificar criterios en el orden nacional, con especial énfasis en jurisdicciones municipales, a efectos de
concretar un procedimiento uniforme para el control de las radiaciones no ionizantes.

Que ha tomado debida intervención el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional de Comunicaciones.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, por el apartado
4.2 del Anexo IV del Decreto Nº 764/00, por el Decreto Nº 811/2004.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Art. 1. - Deróganse las Resoluciones Nº 269/2002 y 117 CNC/2003, ambas de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Art. 2. - Los titulares de autorizaciones de estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones y los licenciatarios de estaciones de radiodifusión,
deberán demostrar que las radiaciones generadas por las antenas de sus estaciones no afectan a la población en el espacio circundante a las
mismas, mediante una evaluación de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente o, de corresponder, por medio de la Declaración Jurada según lo prescripto en el Anexo II de esta Resolución.

Art. 3. - El informe original a que dé lugar el procedimiento ordenado por el artículo 2º, pasará a formar parte de la documentación de la estación
radioeléctrica respectiva, debiendo ser presentado ante el requerimiento de la autoridad competente.

Art. 4. - Los sistemas irradiantes que no cumplan con los valores máximos establecidos en la Resolución Nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación, y que por Resolución Nº 530 SC/2000 son de cumplimiento obligatorio, deberán ser adaptados por los titulares de las
estaciones radioeléctricas involucradas a fin de cumplir con las condiciones impuestas por dichas Resoluciones.

Art. 5. - Los titulares de licencias de radioaficionados deberán presentar el formulario técnico específico y la declaración jurada relativa al cumplimiento de la Resolución Nº 530 SC/2000, para cada una de sus estaciones fijas, conforme a aquellos modelos que fueran remitidos por la
Gerencia de Ingeniería de esta Comisión Nacional a los Radio Clubes reconocidos del país con motivo de la renovación de licencias del quinquenio 2004 - 2008. La presentación de esta documentación también será exigible en los casos de tramitarse nuevas licencias de radioaficionado.

Art. 6. - Los sitios en que estén instaladas o vayan a instalarse más de una estación transmisora de radiocomunicaciones pertenecientes a
diferentes usuarios -sitios multi antena- cada uno de dichos usuarios será responsable por la comprobación de que el sitio en su conjunto cumpla con lo establecido en este reglamento.

Art. 7. - Todas las presentaciones efectuadas a requerimiento de las Resoluciones 269/02 y 117/03 ambas de la Comisión Nacional de
Comunicaciones, serán consideradas válidas, debiendo los titulares de las mismas guardar una copia para cumplir con lo establecido en el Artículo 3º precedente.

Art. 8. - El incumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos precedentes será considerado pasible de las sanciones previstas
en la legislación vigente.

Art. 9. - Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comunicaciones podrá requerir los informes o realizar mediciones a los
fines que persigue la presente Resolución, cuando así lo estime necesario.

Art. 10. - La presente Resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días hábiles administrativos de su publicación.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ceferino A. Namuncurá.

Nota: Ver Anexo en B.O.

Resolución 3690/2004
Sancionada: 8/11/2004

Publicada: B.O. 10/11/2004